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PODER EJECUTIVO Decreto 306/2026 DECTO-2026-306-APN-PTE – Modificación de la Reglamentación de la Ley Nº 20.429 y sus modificatorias. Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-38169387-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429 y sus modificatorias, 24.492 y 27.192 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 252 del 16 de febrero de 1994 y 821 del 23 de julio de 1996, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil. Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos. Que mediante los Decretos Nros. 397 del 17 de junio de 2025 y 409 del 17 de junio de 2025 se incorporaron modificaciones a los procesos de adquisición y tenencia de determinados tipos de armas de fuego, así como reformas orientadas a la modernización de los actos registrales aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, y de los policías y efectivos penitenciarios provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Que el sistema de control nacional sobre armas de fuego constituye un régimen especial, dotado de autonomía y especificidad propia, que, por estrictas razones de seguridad pública, supedita la tenencia de dichos materiales a la verificación de las condiciones personales del pretenso usuario. Que en nuestro sistema constitucional se encuentra consagrado el principio de reserva, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Fundamental, “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Que el mencionado artículo 19 forma parte del esquema diseñado por nuestros constituyentes y se complementa con lo dispuesto por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el que, conforme sostiene Joaquín V. González “contiene todas las garantías en favor de la personas [y] es el baluarte de la libertad individual” (Joaquín V. Gonzalez, “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Buenos Aires, La Ley, 2001). Que, asimismo, conforme se establece por el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Que, por lo tanto, la regulación del acceso a la tenencia de armas no debe consistir en una normativa que lleve a limitaciones irrazonables, en violación a lo dispuesto por la precitada manda constitucional. Que, en esa línea, las modificaciones que se propician, se inscriben en la necesidad de armonizar el régimen reglamentario vigente con los principios y garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL de modo tal que las restricciones se limiten a lo estrictamente necesario, razonable y proporcional. Que, en tal sentido, corresponde adecuar las previsiones del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, a fin de optimizar el equilibrio entre el control estatal de los materiales regulados, las libertades individuales y el ejercicio del derecho de propiedad, evitando la imposición de cargas administrativas o restricciones que no resulten idóneas para la finalidad perseguida, y favoreciendo mecanismos más ágiles, eficientes y acordes a la realidad operativa actual. Que la experiencia en la aplicación del régimen vigente evidencia la conveniencia de introducir herramientas que fortalezcan la trazabilidad, registración y control efectivo de los materiales, permitiendo, a la vez, regularizar situaciones que, bajo el esquema anterior, derivaban en informalidad o pérdida de control estatal, en detrimento de la seguridad pública. Que, por ello, resulta necesario introducir modificaciones que importan el uso de las facultades reglamentarias que permitan mejorar la aplicación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias. Que corresponde actualizar la reglamentación en lo relativo al control de las municiones y de otros materiales controlados, tales como los sistemas de visión nocturna y los atenuadores de sonido adosados o adosables a armas de fuego. Que, asimismo, el régimen que se propicia contempla nuevos plazos de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego y un sistema que permita al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por medio del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), evaluar las solicitudes de los ciudadanos de portación de armas de fuego que resulte concurrente y cuyo límite sea el ejercicio de la legítima defensa, propia y de terceros. Que la ampliación de los plazos eventuales de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego encuentra justificación en las causales subjetivas invocadas por el solicitante, que por su naturaleza pueden razonablemente exceder el plazo anual previsto. Que ello requiere del ejercicio prudente de la Autoridad de Aplicación al ponderar las causales alegadas, tales como el riesgo invocado y las circunstancias particulares del peticionante, a fin de determinar la extensión del plazo de validez de dichas autorizaciones. Que los avances en materia de digitalización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) permiten un control al instante de los usuarios, posibilitando la inhabilitación automática de quienes infrinjan la normativa vigente y que, por ello, resulta viable la extensión de los permisos de portación y la simplificación de los procedimientos administrativos. Que del plexo normativo surge que, producido el fallecimiento de un legítimo usuario titular de armas de fuego u otros materiales controlados, sus herederos deben iniciar el trámite sucesorio y registrar dichos bienes una vez concluido aquel, con su correspondiente asignación luego del dictado de la declaratoria judicial de herederos. Que tales exigencias reglamentarias han ocasionado que, en ausencia de otros bienes que justifiquen la apertura de un proceso sucesorio, se configure una situación de tenencia irregular por parte de los herederos y se pierda la trazabilidad registral por parte del ESTADO NACIONAL. Que, en ese sentido, la redacción vigente de los artículos 69, inciso d) y 101 del Decreto N° 395/75 resulta incompatible con la naturaleza jurídica, finalidad y alcance del sistema

Visita del Presidente y Secretario de la Asociación del Rifle Argentina a Juan Pablo Allan, Dir. Ejecutivo de la Anmac.

El jueves 29 de mayo del corriente año el Dir. Ejec. de la Anmac @juanpabloallan, en charla con nosotros, @castellanidaniel416 Presidente- y @enriquecoquiotero –Secretario-, sobre los temas que desde la Asociación del Rifle Argentina impulsamos para su tratamiento, nos confirmó que:El proyecto de “traslado de nuestra arma en nuestro vehículo” se encuentra en etapa final y solo se encuentra a la espera de una decisión política.Sobre el tema portación nos comentó que continúa en estudio.Nos confirmó que se viene muy pronto la CLU 100% digital, ya no habrá que ir más en persona a llevar papeles se podrá realizar todo desde casa, se subirán las fotos y/o escaneados de los documentos (impresión del trámite digital, el papel del psicofísico, el papel de idoneidad, antecedentes penales, y recibo de sueldo –por ahora-) y Anmac hará el visado y aprobación de manera digital, con lo cual será casi instantáneo (48/72 hs) el final del trámite.Le solicitamos a JP Allan la eliminación del trámite burocrático y discriminador de pedido de “medio de vida licito”.Nos confirmó que lo charlado en otras oportunidades sobre el nefasto Dec. 64/95 está también encaminado y pronto habrá novedades interesantes, nos confirmó que será positivo y que todos los LU lo recibirán con alegría.También hicimos un planteo para modificar el registro de recargadores: Los usuarios piden que se genere un sistema de registro en donde quienes se dediquen a recargar para comercializar estén identificados ellos, y eso los habilite a un mínimo de insumos mensuales, con una credencial de “recargadores”.Luego que las máquinas de recarga que se vendan ya identificadas con marca, modelo y un número de serie de fábrica (símil al de los motores, chasis o mismo las armas) y que simplemente se deje registro en la credencial que lo avala como “recargador” que es el titular de dicha máquina. Y FINALMENTE:Tanto el presidente como el secretario de la ASOCIACIÓN DEL RIFLE ARGENTINA, le dejaron en claro al Dir. Ejecutivo de la Anmac, que no descansarán hasta obtener lo que nos corresponde a todos los legítimos Usuarios de armas, que es la PORTACION.!

Asociación del Rifle Argentina, encuesta sobre tenencia y portación de armas.

Es una realidad que las armas, por diferentes interpretaciones son un tema controversial debido a las constantes desinformaciones y “fake news” y los ataques que reciben por parte de organizaciones nacionales e internacionales que están interesadas en el DESARME CIVIL, tratando permanentemente de imponerlo como si éste escenario fuese la panacea y la solución. Pero en realidad lo único que hacen es facilitarles la vida a los delincuentes que encuentran al ciudadano desarmado e indefenso y en muchas oportunidades temeroso de ir preso por defender su vida y la de su familia. En la actualidad y ante una creciente delincuencia día a día más violenta, queda claro que los ciudadanos que ejercen su derecho y se auto defienden muestran que, ante un estado que está muy lejos de ser eficiente en el tema seguridad, en todos sus estamentos, Nacional, Provincial y Municipal (aunque este último en mucho menor medida) nos demuestran que siempre, todo empieza por CASA. Lejos de generar debates estériles y recordando que el derecho a la Legitima Defensa y el derecho a la tenencia, portación y comercialización de armas existe desde antes de la propia Constitución Nacional, ya que se estipulan como normas aceptadas en varios de los Pactos Preexistentes de los que habla nuestro Preámbulo de la CN. Con base en esos derechos y en la poca información estadística existentes sobre el tema armas (hogareñas o de la casa), legítimos usuarios, delitos, homicidios, causas y consecuencias es que desde la ASOCIACIÓN DEL RIFLE ARGENTINA, cumpliendo con lo importante de sus objetivos, metas y proyectos (que siempre son DEFENDER Y AUMENTAR LOS DERECHOS DE LOS LEGITIMOS USUARIOS DE ARMAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA) hemos finalizado el año 2024 y comenzado el año 2025 con la confección de una encuesta sobre la opinión general de la ciudadanía en la temática ARMAS. Dicho muestreo realizado a lo largo de diez días en el mes de diciembre de 2024 ha arrojado resultados en algunos casos previsibles teniendo en cuenta parámetros internacionales sobre el tema y la idiosincrasia argentina que heredamos de nuestras principales corrientes migratorias europeas (países con tradición en el uso de armas y en la fabricación de las mismas) pero también ha mostrados guarismos que no estaban en los planes, por ejemplo el 77% que se muestra a favor de la tenencia de armas legales y el 16% que lo hace a favor de las armas ilegales, lo que obviamente demuestra un mayoritario apoyo a la tenencia de armas en nuestras casas sumando un total de 93% de aceptación. Y el número que más sorprende, no desde la realidad similar al resto del mundo, sino por como baja abruptamente en comparación con la aceptación es: que porcentaje posee armas hoy en día y que es 12%, un porcentaje ínfimo si lo comparamos con cuantos aceptaron que tendrían un arma en casa (en el hogar familiar). Luego el otro guarismo que se nos muestra revelador es el porcentaje que afirma poseer el arma para defensa personal, por sobre los otros posibles motivos (caza, deporte, etc.) que es del 58% muy por arriba de la práctica deportiva 18% y la caza 17%. Es muy evidente también la opinión, que la gran mayoría de las personas tienen sobre la burocracia y los requisitos burocráticos para llegar a ser titulares de un arma en el país. Y, al menos para nosotros, los números muestran que una inmensa mayoría, el 81%  de los consultados se ubican a favor de la portación, y estos datos, son reveladores de una sociedad que se siente insegura con el actual sistema de seguridad que se impone desde los ministerios, tanto nacional como los provinciales, obviamente esta lectura no es exclusivamente sobre el momento actual sino que viene de varios años y de muchos sinsabores en la materia. Pero lo bueno de las estadísticas es que cada uno puede ver los números, los porcentajes, abordar los guarismos y una vez acabado hacer sus propias conclusiones, que seguramente pueden ser similares a las nuestras o no, pero los números son indeformables e indisimulables, podemos coincidir o no, pero la realidad es inobjetable, cuando se llevó a cabo esta encuesta, no habían sucedido la seguidilla de Legitimas Defensas llevadas a cabo por parte de vecinos jubilados y un vecino policía, por lo que seguramente el debate sobre los pro y contras de las armas volverá a estar en el tapete, pero lo que queda claro es que las armas NO LAS CARGA EL DIABLO, por el contrario la mayoría de las veces nos libra de él.

Legítima defensa

La legítima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica “Evangelium Vitae” –El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como “El derecho a la vida y la obligación de preservarla”. Y en cuanto a los derechos humanos, agrega que si se pone gran atención al respeto a toda vida como lo es la del reo o agresor, con mayor razón debe tenérselos en cuenta si se trata de su víctima indefensa. Recordemos que los derechos humanos también forman parte del derecho inalienable de las víctimas, en su mayor parte hombres de las fuerzas de seguridad, que siempre son violados por sus agresores. El encuadre legal en nuestro ordenamiento jurídico, lo encontramos desde la sanción del Código Civil Argentino, en 1969, cuando en su artículo 2470 y refiriéndose a la acción personal¨, dispone que el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. De lo que se infiere que el derecho a la legítima defensa, es excepcional, y se ejerce cuando los auxilios de la fuerza pública, no pueden llegar solícitos en ayuda del agredido, a quien el Estado, que tiene el monopolio de la fuerza y la justicia, le reconoce ese derecho como propio y natural, puesto que si alguna ley lo prohibiera, se convertiría en un despropósito y nadie cumpliría con la misma. En el Código Penal Argentino, vigente desde 1921, se ha legislado el instituto de la Legítima Defensa, en su artículo 34, incisos 6 y 7.El mismo establece que no serán punibles, es decir no estarán sujetos a sanción penal alguna, quienes: a) Obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: Agresión Ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechace, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea, el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. b) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias del punto 1 y 2 de a), y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Tipos: 1. Legítima defensa propia El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a) 1), C.P.).Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera ¨proporcional¨, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.). Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abr exceso.La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad, ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso, a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima, respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revolver, ya que mientras el primero es un ¨arma impropia¨, el otro configura un arma de fuego, denominada ¨arma propia¨, porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar.Pero he aquí, la cuestión de real importancia, que muchas veces en el desconocimiento del que tiene por tarea la de juzgar, puede pecar por exceso, de error en la apreciación, y emitir un fallo injusto, si considera que no hay proporcionalidad como medio de defensa y de ataque, entre el revólver y un puñal.El error de apreciación por parte del magistrado no se producirá, si él amerita, que el puñal o arma impropia, puede lograr el mismo resultado final, que el arma de fuego o arma propia, es decir cualquiera de los dos medios, pueden producir la muerte, cuando son utilizados con ese fin, por tanto son equivalentes.Al respecto cabe acotar, que la Constitución Nacional, en su artículo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria, y de esta Constitución, de acuerdo a las leyes que la reglamenten.Esta norma incluye tácitamente, lo que la Carta Magna Norteamericana, dispuso en su Segunda Enmienda: el derecho de los habitantes a usar y portar armas, en defensa propia, de su familia y de sus semejantes.Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sido aplicada, desde aquel entonces, pacífica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional. Y finalmente, no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocado suficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legitima defensa (art. 34, inc.a), 3), C.P.).Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posible simulación de un estado o situación de legítima defensa, cuando el que se

LA CAZA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

UNA TRADICIÓN ARRAIGADA EN LA CULTURA NACIONAL Argentina es un país reconocido por su prestigio mundial para el ejercicio de la caza. Es un destino ideal para practicar tanto la caza mayor como la caza menor, ya que dispone de una gran variedad de especies cinegéticas y de gran calidad. Dispone de una diversidad de climas, y también de flora y fauna.  La caza en Argentina supera todas las expectativas de cualquier cazador, puesto que se puede optar por diversas modalidades de caza mayor y caza menor de alta calidad. La caza mayor en Argentina engloba una gran cantidad de especies que podemos clasificar en dos grupos: Las introducidas y las nativas. Entre ellas destacan especies como los ciervos rojos, el muflón, el antílope negro, el búfalo de agua, etc. La República Argentina es un estado federal dividido en provincias, las normas para el ejercicio de la caza varían en cada una de ellas. Por otro lado, por la extensión de esta nación –La Quiaca al norte y Ushuaia al sur distan más de tres mil setecientos kilómetros– hay una gran diversidad de climas y por lo tanto también de flora y de fauna. Hacer una descripción pormenorizada de todo lo relativo a la caza en este país superaría, en mucho, los límites de un reportaje. Me limitaré a una descripción de las especies que con más frecuencia o interés reseñable se cazan. El cazador puede optar por modalidades de caza mayor y de caza menor de alto nivel. Y dentro de cada una elegir aquella o aquellas especies que mejor se adapten a su perfil de deportista. La caza mayor ofrece una amplia gama de piezas que podríamos recapitular en dos grandes grupos, las introducidas y las nativas. ESPECIES INTRODUCIDAS DE CAZA MAYOR Las  primeras son aquellas que, a finales del siglo XIX, empezaron a importarse de otros países y continentes, han sido un éxito en los casos del ciervo rojo, el ciervo axis, el gamo, el muflón, el antílope negro y el búfalo de agua. La adaptación de estos animales ha sido perfecta y hoy están totalmente integrados en los ecosistemas, al igual que sucedió mucho tiempo atrás con el ganado vacuno y caballar. La desafortunada introducción del jabalí Mención aparte, por desafortunada, es la introducción del jabalí; lamentablemente aún se conceden permisos para su establecimiento en bosques nativos, a pesar de que daña la diversidad autóctona, y que ha colonizado además de los lugares donde se ha soltado, terrenos más que adyacentes lejanos. Aunque las batidas para su caza sean abundantes, las piaras, además de los daños económicos a la agricultura, dañan el ecosistema, tanto en la flora como en la fauna. El Sus scrofa  aquí no encuentra más competidor que él mismo, y se hibrida con los cerdos domésticos que campean libres. Intentamos conseguir que no se concedan más permisos para su introducción en nuevos territorios, y mientras tanto utilizar la caza como herramienta para reducir y mantener la población en densidades que no causen daños. Demos un breve repaso por las especies que hemos mencionado y su caza. Ciervos rojos de más de 250 puntos CIC (https://revistajaraysedal.es/como-se-mide-trofeo-ciervo/) El ciervo rojo, encuentra aquí un ecosistema tan favorable, que desarrolla unos trofeos que son los de mejor calidad mundial, ciervos de más de 250 puntos CIC son el sello de calidad de Argentina. El ciervo rojo es un ciervo de gran tamaño (sólo superado por el alce y el uapití dentro del conjunto de los cérvidos vivos), con un tamaño ordinario de 160 a 250 cm de longitud y un peso en los machos de hasta 200 kg. Esta especie presenta dimorfismo sexual, siendo las hembras más pequeñas y menos corpulentas que los machos; nunca presentan cuernas. Los individuos machos presentan cuernas que renuevan cada año y, en algunas subespecies, una densa melena de pelo oscuro en cuello y hombros. El color del pelo es normalmente pardo en todo el cuerpo salvo en el vientre y los glúteos, blanquecinos, y puede variar en la intensidad de su tonalidad según los individuos. Las crías de pocos meses presentan una coloración rojiza, con manchas y rayas blancas que les ayudan a esconderse de los depredadores. La dieta de esta especie es exclusivamente herbívora, con más peso de las hojas sobre las hierbas Como este venado está distribuido por gran parte del territorio argentino, tendremos muchas maneras de interpretar el paisaje cinegético que acompaña este lance de caza, desde los bosques andino patagónicos del sur por donde corren los arroyos del deshielo de los neveros, al chaco y  las yungas neo-tropicales. El axis no presenta un ciclo vital anual como tal sino como individuo El ciervo axis, proviene de zonas asiáticas próximas al ecuador. El axis también se conoce como venado chital. Esta especie tiene una característica única y es que las manchas blancas de los cervatillos no desaparecen en su estado adulto. Tienen un hocico muy largo de color blanco y  de color negro oscuro en la zona de la nariz, su peso puede variar entre los 60 y 150 kilos dependiendo de la zona donde viven. Los cuernos del axis son increíbles, a menudo tienen seis o más puntos en ellos, característica que los convierte en grandes trofeos. Esta especie, al no tener fotoperiodo estacional marcado en origen, no presenta un ciclo vital anual como tal sino como individuo, de manera que se pueden encontrar machos con cuernos formados, a la par con otros cuya cuerna está en crecimiento o incluso sin ella, lo cual aumenta la intriga en la búsqueda del trofeo en cada jornada de caza, y la dificultad de hallar uno que reúna buenas condiciones. Gamos negros y blancos El gamo muestra una distribución más reducida que los otros cérvidos. El gamo (Dama dama) es un cérvido con una coloración muy variable con extremos que van del blanco al casi negro. La coloración del invierno habitual es pardo oscura y sin manchas. La coloración del  verano es pardo rojizo con manchas blancas que forman una línea en el centro del costado. Con frecuencia una línea oscura les recorre el centro del dorso. Zona ventral e interior de las patas es de color claro. Tiene un escudo

Que decimos cuando decimos que la tenencia y portación de armas en Argentina es un derecho Constitucional

No entramos en la discusión de si el desarme civil ayuda o no ayuda a evitar los casos de violencia con armas de fuego, está clarísimo que sacar armas ilegales de la calle siempre es bueno, pero es obvio también que en nuestro país el 99,99 % de los delitos cometidos con armas de fuego, éstas provienen del MERCADO NEGRO y del TRAFICO ILEGAL DE ARMAS. Los Legítimos titulares y usuarios de armas utilizan las suyas para el tiro deportivo  y/o recreativo, la caza (menor o mayor) e incluso las poseen por la seguridad que les brinda tenerlas en casa. Pero desgraciadamente, tanto los funcionarios del Estado Nacional (como ente contralor y fiscalizador) al igual que los integrantes de las distintas ONGs existentes relacionadas con la temática (muchas de ellas con sombríos esqueletos constitutivos), en su afán de TITULARES PERIODISTICOS solo atacan a los LU por el solo hecho de gustarles las armas, cuando deberían poner el foco en el TRAFICO ILEGAL y EL MERCADO NEGRO de armas robadas (mayoritariamente de arsenales militares y/o policiales como así también de depósitos de la propia ANMaC). El Preámbulo de la Constitución Nacional cita expresamente: “Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.” Pactos Preexistentes. Gobernabilidad y marcos legales pero sin modificar lo  Constitución Nacional 1853 ratificado 1994 Artículo 21. “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía”. Visto todo esto, queda claro que el derecho (y obligación en guerra) de poder tener y usar armas, dentro del marco legal, que al respecto dicte el Estado Nacional está más que avalado por nuestra Constitución Nacional y los Pactos Preexistentes firmados por las provincias que componen la República Argentina. Obvio que tampoco nos vamos a poner en la tesitura de solicitar la inconstitucionalidad de los constantes ataques por parte de algunos funcionarios y de varias organizaciones, solamente trataremos de informarles que la lucha está en otro lado, los delitos con arma de fuego los cometen delincuentes, mayoritariamente con el uso de armas ilícitas provenientes del tráfico ilegal, es ahí donde el Estado Nacional y las ONGs que de verdad quieran colaborar deben apuntar sus cañones. Por supuesto que esto implica un mayor trabajo (mucho mayor) pero es axiomático que debe de existir una coordinación seria entre policías, fiscales, jueces, legisladores y funcionarios para dar la pelea contra los verdaderos delincuentes.

Tenencia y portación de armas en Argentina. Un derecho fundamental conculcado.

La Segunda Enmienda de los EEUU. Siempre que se habla del derecho a tener y portar armas es preciso referenciar el modo en que dicho derecho evolucionó históricamente en los Estados Unidos, puesto que nuestra constitución y nuestro régimen jurídico están en importante medida inspirados en los ideales de la libertad de dicho país. En 1534 el rey de Inglaterra Enrique VIII promulgó el Acta de Supremacía por la cual se proclamó a sí mismo máxima autoridad de la Iglesia en su reino y desconoció la autoridad papal. El surgimiento de la iglesia anglicana, sin embargo, no conformó a todos, algunos ingleses de corte calvinista y reformista (nonconformist), exigieron una ruptura total y el abandono de los ritos romanos. Estos grupos, denominados puritanos, se opusieron tanto a anglicanos como a católicos y fueron perseguidos. La costumbre de los reyes en ese tiempo era ordenar el desarme de los grupos rebeldes. Hasta la Revolución Gloriosa de 1688 los católicos bajo James II desarmaban a los anglicanos, sin embargo, con el triunfo de éstos últimos, el nuevo rey Guillermo de Orange concedió en 1689 el Bill of Rights y la Toleration Act que entre otros derechos reconocieron a los protestantes y a los puritanos el de portar armas y el de la libertad de su culto. Con ello se reconoció el derecho natural de auto preservación y de resistencia a la opresión mediante las armas cuando las previsiones de la sociedad y las leyes fueran insuficientes para detener la violencia de la opresión. Unos años antes, en 1620, y a raíz de los conflictos religiosos, un grupo de puritanos había decidido partir de Plymouth rumbo al Nuevo Mundo con la idea de crear una nueva Jerusalén. Fueron conocidos como los Pilgrim Fathers o simplemente, Peregrinos, quienes a bordo del Mayflower arribaron a las costas de Massachusetts llevando consigo la tradición de portar armas. En 1632 tuvo lugar en la colonia de New Plymouth (que más adelante sería fusionada con Massachusetts) la publicación del primer decreto al respecto, en el cual se ordenaba a cada hombre libre la obligación de proveerse a sí mismo y a sus dependientes de un mosquete con la munición respectiva. Órdenes semejantes fueron impartidas en todas las colonias, de modo que desde tan temprano tiempo la concepción de la milicia armada a sí misma fue la forma de proveer a la defensa de las trece colonias. En la colonia de Massachusetts Bay una ley obligaba incluso a que niños y niñas de entre diez y dieciséis años recibieran entrenamiento en el manejo de armas (en tanto no contrariara la voluntad de los padres). El derecho a tener y portar armas sería de importancia en la revolución norteamericana (1776) como medio de armar a las milicias. Desde los primeros colonos estuvo siempre presente la idea de que es legítimo resistir a una tiranía y que para tal propósito el pueblo debía conservar sus armas. Durante el período en que se debatió y sancionó la constitución (1780-1787), la opinión sobre la forma de estado nacional a adoptar se dividió dos, los federalistas por un lado, partidarios de un gobierno central poderoso, y los confederales o anti federalistas, partidarios de una mayor autonomía para los estados miembro. Estos últimos consideraban que otorgar demasiados poderes al gobierno federal podría convertirlo en una monarquía. La división, que llevó a acalorados debates e incluso estuvo a punto de llegar a una confrontación armada, se zanjó mediante la inclusión de enmiendas a la constitución. Dichas enmiendas estaban enderezadas a preservar los derechos individuales de los habitantes frente a potenciales abusos del gobierno. Fueron diez enmiendas previamente sometidas a la aprobación de los estados. La Segunda Enmienda, que es la que aquí nos interesa y permanece vigente hasta hoy, dice: “Siendo necesaria una milicia bien organizada para la seguridad de un Estado Libre, el derecho del pueblo a tener y portar armas no podrá ser infringido”. Debe tenerse presente que los estados reservaron para sí la facultad de erigir milicias, objetivo que se cumple con la Guardia Nacional, que es un ejército de reservistas que cada estado posee, cuyo comandante en jefe es el gobernador, y que en casos de necesidad pueden federalizarse a órdenes del presidente de los EEUU. No obstante, además de ello, la idea de la milicia que entonces campeaba y que llega a nuestros días, era la de civiles armados para poder enfrentar incluso al ejército regular del propio estado (standing army) en caso que éste fuera politizado y empleado contra los habitantes. Durante años y hasta hoy en los EEUU se desarrolló un intenso debate entre quienes promueven el control de armas y quienes están a favor de la tenencia y portación libre. Para los primeros la Segunda Enmienda sólo faculta la tenencia y portación de armas a las milicias, las que deben ser formadas por los estados, en tanto para los segundos, faculta a los individuos, que son en definitiva quienes deben formar las milicias, concurriendo a ellas con sus propias armas. En el fallo United States vs. Miller de 1939, la Corte Suprema interpretó a favor de la concepción colectiva, poniendo el derecho a formar milicias en cabeza de los estados y no de los particulares, y por consiguiente a regular el derecho a las armas. En 2008 el criterio fue revisado por la Corte en el fallo District of Columbia vs. Heller. En el mismo primó por 5 votos contra 4 el derecho individual a tener y portar armas de puño sin conexión con el servicio en una milicia, así como también se anuló la obligación de mantener los rifles y escopetas legalmente declarados en condiciones de desarme, descargados o con seguro colocado mientras estén en el hogar, declarando la inconstitucionalidad de la norma que regía al respecto en Washington D.C. desde 1975. La Corte consignó, sin embargo, que era correcto prohibir el acceso a las armas a los enfermos mentales y a los criminales. Del mismo modo estimó razonable ciertas limitaciones como la de portar armas

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