PODER EJECUTIVO Decreto 306/2026 DECTO-2026-306-APN-PTE – Modificación de la Reglamentación de la Ley Nº 20.429 y sus modificatorias. Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-38169387-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429 y sus modificatorias, 24.492 y 27.192 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 252 del 16 de febrero de 1994 y 821 del 23 de julio de 1996, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil. Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos. Que mediante los Decretos Nros. 397 del 17 de junio de 2025 y 409 del 17 de junio de 2025 se incorporaron modificaciones a los procesos de adquisición y tenencia de determinados tipos de armas de fuego, así como reformas orientadas a la modernización de los actos registrales aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, y de los policías y efectivos penitenciarios provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Que el sistema de control nacional sobre armas de fuego constituye un régimen especial, dotado de autonomía y especificidad propia, que, por estrictas razones de seguridad pública, supedita la tenencia de dichos materiales a la verificación de las condiciones personales del pretenso usuario. Que en nuestro sistema constitucional se encuentra consagrado el principio de reserva, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Fundamental, “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Que el mencionado artículo 19 forma parte del esquema diseñado por nuestros constituyentes y se complementa con lo dispuesto por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el que, conforme sostiene Joaquín V. González “contiene todas las garantías en favor de la personas [y] es el baluarte de la libertad individual” (Joaquín V. Gonzalez, “Manual de la Constitución Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Buenos Aires, La Ley, 2001). Que, asimismo, conforme se establece por el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Que, por lo tanto, la regulación del acceso a la tenencia de armas no debe consistir en una normativa que lleve a limitaciones irrazonables, en violación a lo dispuesto por la precitada manda constitucional. Que, en esa línea, las modificaciones que se propician, se inscriben en la necesidad de armonizar el régimen reglamentario vigente con los principios y garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL de modo tal que las restricciones se limiten a lo estrictamente necesario, razonable y proporcional. Que, en tal sentido, corresponde adecuar las previsiones del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, a fin de optimizar el equilibrio entre el control estatal de los materiales regulados, las libertades individuales y el ejercicio del derecho de propiedad, evitando la imposición de cargas administrativas o restricciones que no resulten idóneas para la finalidad perseguida, y favoreciendo mecanismos más ágiles, eficientes y acordes a la realidad operativa actual. Que la experiencia en la aplicación del régimen vigente evidencia la conveniencia de introducir herramientas que fortalezcan la trazabilidad, registración y control efectivo de los materiales, permitiendo, a la vez, regularizar situaciones que, bajo el esquema anterior, derivaban en informalidad o pérdida de control estatal, en detrimento de la seguridad pública. Que, por ello, resulta necesario introducir modificaciones que importan el uso de las facultades reglamentarias que permitan mejorar la aplicación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias. Que corresponde actualizar la reglamentación en lo relativo al control de las municiones y de otros materiales controlados, tales como los sistemas de visión nocturna y los atenuadores de sonido adosados o adosables a armas de fuego. Que, asimismo, el régimen que se propicia contempla nuevos plazos de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego y un sistema que permita al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por medio del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), evaluar las solicitudes de los ciudadanos de portación de armas de fuego que resulte concurrente y cuyo límite sea el ejercicio de la legítima defensa, propia y de terceros. Que la ampliación de los plazos eventuales de vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego encuentra justificación en las causales subjetivas invocadas por el solicitante, que por su naturaleza pueden razonablemente exceder el plazo anual previsto. Que ello requiere del ejercicio prudente de la Autoridad de Aplicación al ponderar las causales alegadas, tales como el riesgo invocado y las circunstancias particulares del peticionante, a fin de determinar la extensión del plazo de validez de dichas autorizaciones. Que los avances en materia de digitalización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) permiten un control al instante de los usuarios, posibilitando la inhabilitación automática de quienes infrinjan la normativa vigente y que, por ello, resulta viable la extensión de los permisos de portación y la simplificación de los procedimientos administrativos. Que del plexo normativo surge que, producido el fallecimiento de un legítimo usuario titular de armas de fuego u otros materiales controlados, sus herederos deben iniciar el trámite sucesorio y registrar dichos bienes una vez concluido aquel, con su correspondiente asignación luego del dictado de la declaratoria judicial de herederos. Que tales exigencias reglamentarias han ocasionado que, en ausencia de otros bienes que justifiquen la apertura de un proceso sucesorio, se configure una situación de tenencia irregular por parte de los herederos y se pierda la trazabilidad registral por parte del ESTADO NACIONAL. Que, en ese sentido, la redacción vigente de los artículos 69, inciso d) y 101 del Decreto N° 395/75 resulta incompatible con la naturaleza jurídica, finalidad y alcance del sistema







