Tenencia y portación de armas en Argentina. Un derecho fundamental conculcado.

La Segunda Enmienda de los EEUU.

Siempre que se habla del derecho a tener y portar armas es preciso referenciar el modo en que dicho derecho evolucionó históricamente en los Estados Unidos, puesto que nuestra constitución y nuestro régimen jurídico están en importante medida inspirados en los ideales de la libertad de dicho país.

En 1534 el rey de Inglaterra Enrique VIII promulgó el Acta de Supremacía por la cual se proclamó a sí mismo máxima autoridad de la Iglesia en su reino y desconoció la autoridad papal. El surgimiento de la iglesia anglicana, sin embargo, no conformó a todos, algunos ingleses de corte calvinista y reformista (nonconformist), exigieron una ruptura total y el abandono de los ritos romanos. Estos grupos, denominados puritanos, se opusieron tanto a anglicanos como a católicos y fueron perseguidos. La costumbre de los reyes en ese tiempo era ordenar el desarme de los grupos rebeldes. Hasta la Revolución Gloriosa de 1688 los católicos bajo James II desarmaban a los anglicanos, sin embargo, con el triunfo de éstos últimos, el nuevo rey Guillermo de Orange concedió en 1689 el Bill of Rights y la Toleration Act que entre otros derechos reconocieron a los protestantes y a los puritanos el de portar armas y el de la libertad de su culto. Con ello se reconoció el derecho natural de auto preservación y de resistencia a la opresión mediante las armas cuando las previsiones de la sociedad y las leyes fueran insuficientes para detener la violencia de la opresión.

Unos años antes, en 1620, y a raíz de los conflictos religiosos, un grupo de puritanos había decidido partir de Plymouth rumbo al Nuevo Mundo con la idea de crear una nueva Jerusalén. Fueron conocidos como los Pilgrim Fathers o simplemente, Peregrinos, quienes a bordo del Mayflower arribaron a las costas de Massachusetts llevando consigo la tradición de portar armas. En 1632 tuvo lugar en la colonia de New Plymouth (que más adelante sería fusionada con Massachusetts) la publicación del primer decreto al respecto, en el cual se ordenaba a cada hombre libre la obligación de proveerse a sí mismo y a sus dependientes de un mosquete con la munición respectiva. Órdenes semejantes fueron impartidas en todas las colonias, de modo que desde tan temprano tiempo la concepción de la milicia armada a sí misma fue la forma de proveer a la defensa de las trece colonias. En la colonia de Massachusetts Bay una ley obligaba incluso a que niños y niñas de entre diez y dieciséis años recibieran entrenamiento en el manejo de armas (en tanto no contrariara la voluntad de los padres).

El derecho a tener y portar armas sería de importancia en la revolución norteamericana (1776) como medio de armar a las milicias. Desde los primeros colonos estuvo siempre presente la idea de que es legítimo resistir a una tiranía y que para tal propósito el pueblo debía conservar sus armas. Durante el período en que se debatió y sancionó la constitución (1780-1787), la opinión sobre la forma de estado nacional a adoptar se dividió dos, los federalistas por un lado, partidarios de un gobierno central poderoso, y los confederales o anti federalistas, partidarios de una mayor autonomía para los estados miembro. Estos últimos consideraban que otorgar demasiados poderes al gobierno federal podría convertirlo en una monarquía. La división, que llevó a acalorados debates e incluso estuvo a punto de llegar a una confrontación armada, se zanjó mediante la inclusión de enmiendas a la constitución. Dichas enmiendas estaban enderezadas a preservar los derechos individuales de los habitantes frente a potenciales abusos del gobierno. Fueron diez enmiendas previamente sometidas a la aprobación de los estados. La Segunda Enmienda, que es la que aquí nos interesa y permanece vigente hasta hoy, dice: “Siendo necesaria una milicia bien organizada para la seguridad de un Estado Libre, el derecho del pueblo a tener y portar armas no podrá ser infringido”. Debe tenerse presente que los estados reservaron para sí la facultad de erigir milicias, objetivo que se cumple con la Guardia Nacional, que es un ejército de reservistas que cada estado posee, cuyo comandante en jefe es el gobernador, y que en casos de necesidad pueden federalizarse a órdenes del presidente de los EEUU. No obstante, además de ello, la idea de la milicia que entonces campeaba y que llega a nuestros días, era la de civiles armados para poder enfrentar incluso al ejército regular del propio estado (standing army) en caso que éste fuera politizado y empleado contra los habitantes.

Durante años y hasta hoy en los EEUU se desarrolló un intenso debate entre quienes promueven el control de armas y quienes están a favor de la tenencia y portación libre. Para los primeros la Segunda Enmienda sólo faculta la tenencia y portación de armas a las milicias, las que deben ser formadas por los estados, en tanto para los segundos, faculta a los individuos, que son en definitiva quienes deben formar las milicias, concurriendo a ellas con sus propias armas. En el fallo United States vs. Miller de 1939, la Corte Suprema interpretó a favor de la concepción colectiva, poniendo el derecho a formar milicias en cabeza de los estados y no de los particulares, y por consiguiente a regular el derecho a las armas. En 2008 el criterio fue revisado por la Corte en el fallo District of Columbia vs. Heller. En el mismo primó por 5 votos contra 4 el derecho individual a tener y portar armas de puño sin conexión con el servicio en una milicia, así como también se anuló la obligación de mantener los rifles y escopetas legalmente declarados en condiciones de desarme, descargados o con seguro colocado mientras estén en el hogar, declarando la inconstitucionalidad de la norma que regía al respecto en Washington D.C. desde 1975. La Corte consignó, sin embargo, que era correcto prohibir el acceso a las armas a los enfermos mentales y a los criminales. Del mismo modo estimó razonable ciertas limitaciones como la de portar armas en lugares sensibles como escuelas o edificios gubernamentales. Aclaró además el concepto histórico proclamado por los anti federalistas en relación al temor de que el estado pudiera desarmar a los ciudadanos para dejarlos bajo el gobierno de un ejército politizado o de milicias selectas. Al efecto, la solución fue la de negar al Congreso el poder de abrogar el antiguo derecho individual de tener y portar armas, de modo que el ideal de una milicia de ciudadanos se preservara. Dado que Washington D.C. tiene estatus de enclave federal, el criterio se reforzó y se extendió a los estados de la Unión en 2010 en el fallo McDonald vs. City of Chicago. El caso es interesante puesto que el Sr. McDonald, un hombre de 76 años, alegó que su barrio se había deteriorado en términos de seguridad a lo largo de las décadas y que una regulación de la ciudad le prohibía comprar una pistola para defender su hogar, que había sido asaltado cinco veces. La Corte estableció un criterio muy importante al pronunciarse respecto a que el derecho a tener y portar armas es fundamental por estar implícito en el concepto de libertad ordenada, condición que debe armonizar los derechos con la convivencia, y a su vez profundamente enraizado en la historia y la tradición de la nación.

La situación en Argentina

A diferencia de los Estados Unidos, nuestro país carece de fuertes antecedentes históricos en materia de derechos de tenencia y portación de armas de fuego. En el período colonial las pocas armas que existían estaban en manos de los militares peninsulares. Ello ocurría por dos motivos, en primer término porque el período colonial fue de relativa paz, y salvo los conflictos con los indios, no existieron eventos armados de envergadura. El arma por excelencia era la espada y las armas de fuego eran mayormente viejos arcabuces. La idea, claro, era la de restringir el acceso de los indios y criollos a las armas por temor a las revueltas. La cuestión se reveló en las invasiones inglesas, las que debieron ser repelidas con las escasas armas que se contaban y con milicias equipadas ad hoc con las pocas que se pudieron requisar a los civiles. No fue sino hasta que vencidos los ingleses, sus modernas armas pasaron a manos de los primeros cuerpos de milicianos locales. Es notorio que producida la Revolución de Mayo, fueran frecuentes los bandos ordenando a los habitantes la entrega de todo armamento para equipar con ellos a las incipientes unidades militares. Tal práctica contrastaba con el criterio de no desarmar a los civiles que rigió en los Estados Unidos.

En España, a diferencia de Inglaterra, no tuvieron lugar las tensiones históricas entre el pueblo y la corona, ni una guerra civil como la que marcó el siglo XVII, entre el poder del rey y el del parlamento. Por el contrario, España ocupó largos siglos en la Reconquista, y en coincidencia con la caída del Reino Moro de Granada en 1492, último bastión musulmán en la península, se embarcó en la aventura de la Conquista de América. La unidad religiosa bajo la fe católica fue, además, otro signo distintivo del espíritu español. España fue el primer reino en establecer ejércitos regulares a partir de los Tercios, siempre alistados y prestos para intervenir en la defensa de los intereses del imperio. Desde mediados del siglo XVI con la creación de dichos cuerpos militares, se evitó la dependencia de la leva y de los mercenarios, para pasar a conformar unidades profesionales de voluntarios. Son recordados los Tercios de la Guerra de Flandes. La herencia hispana ha marcado la relación de los argentinos con la tenencia y posesión de armas. La filosofía ha sido claramente la del monopolio estatal, incluso hoy en día la constitución española, lejos de tener una Segunda Enmienda, declara en su art 149, inciso 26 que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos”.

Llama la atención que la constitución argentina de 1853 pasara por alto a la Segunda Enmienda de los EEUU. Las diez primeras enmiendas constituyen lo que se denominó Bill of Rights, y fueron introducidas para proteger a los individuos frente a los abusos del estado. Todas las enmiendas, excepto la segunda, fueron receptadas en la constitución argentina: la libertad de culto, la libertad de prensa, el derecho de reunión, el de peticionar a las autoridades, el derecho a la privacidad, a la no auto incriminación, al debido proceso, al no agravamiento de los castigos. No se puede librar la ausencia de la Segunda Enmienda al mero olvido, más si se tiene en cuenta que Alberdi fue meticuloso al estudiar las principales constituciones de occidente, y en particular la de California y la de los Estados Unidos. En igual sentido, a diferencia de ese país en el que los estados se reservan la facultad de poseer ejércitos, en Argentina tal poder es delegado por las provincias al estado federal, quedando vedado a éstas levantar ejércitos, salvo casos de urgencia ante una invasión exterior. Ambas cuestiones, la omisión del derecho a tener y portar armas junto a la prohibición de levantar ejércitos, parecen entrelazadas. En Argentina la guerra civil tuvo lugar antes de la sanción de la constitución nacional, y ésta vino a pacificar una etapa previa de enfrentamientos encarnizados en la que era una costumbre armar partidas para dar inicio a una revuelta. Puede entenderse en consecuencia que un artículo como la Segunda Enmienda hubiera resultado contrario a tal quimera. A diferencia de Argentina, la guerra civil de Estados Unidos (Guerra de Secesión 1861-1865) no tuvo lugar antes, sino casi noventa años después de la sanción de la constitución. En Argentina sin embargo, desde 1860 y durante los siguientes cien años no se dieron conflictos civiles de magnitud. Las guardias nacionales, que eran los ejércitos provinciales de milicianos, siguieron en pie en el país incluso tras la sanción de la constitución de 1853 y convivieron con la creación del ejército de línea en 1864, un cuerpo permanente que tendió a la nacionalización y la profesionalización de la fuerza militar creado por Mitre. El concepto de guardia nacional estaba íntimamente ligado al de ciudadanía armada como garantía de la soberanía del pueblo, estando estos cuerpos compuestos principalmente por civiles. Esta coexistencia entre fuerzas militares provinciales y nacionales era vista como un escollo para el ansiado anhelo de la unidad nacional y no pocas veces las guardias nacionales fueron empleadas por los gobernadores para alzarse frente a los avances del gobierno central. No fue sino hasta 1880 que el presidente Roca les quitó poder relegándolas al rol de reserva y más tarde en 1901 con la ley Riccheri de servicio militar obligatorio, que las guardias nacionales desaparecieron de la escena argentina. A partir de entonces las revoluciones y golpes de estado debieron contar con la participación obligada de las fuerzas armadas. Recién en los años setenta se produjo una insurrección civil, entonces la guerrilla revolucionaria debió recurrir al asalto de cuarteles para proveerse de armas e incluso a montar fábricas clandestinas caseras de armamento rudimentario. No se puede concluir de manera definitiva que la Segunda Enmienda de EE.UU. haya favorecido una posterior guerra civil en dicho país, ni que la constitución argentina al obviar la Segunda Enmienda la haya evitado, pero es razonable aventurar que alguna influencia ambas leyes pudieron tener.

Es un derecho fundamental.

No obstante lo dicho, una corriente sostiene que el derecho a tener y portar armas está implícito en la constitución nacional de 1853 dado que la misma se sancionó tal como reza el Preámbulo “en cumplimiento de pactos preexistentes”. En tal sentido, uno de los pactos preexistentes es el Tratado del Pilar, firmado en 1820 por las provincias de Santa Fé, Entre Ríos y Buenos Aires tras la batalla de Cepeda, en cuyo artículo 8° rezaba: “Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias Federales”. El mismo artículo se reproduciría unos meses después en el Tratado de Benegas, suscripto entre Buenos Aires y Santa Fé. Se podría deducir de ello que las provincias firmantes retuvieron el poder de controlar el comercio de armas y municiones para sí, ya que el mismo no fue luego delegado de manera explícita en la Constitución.

Puede encontrarse además el derecho a las armas de manera implícita en los artículos 21, 33 y 36 de la constitución nacional:

Art. 21: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Respecto del artículo 21 podría interpretarse que esta obligación a armarse está supeditada al dictado de leyes y decretos, algo que de alguna manera pone un límite a la organización espontánea de la ciudadanía. A mi modo de ver esa aclaración es poco feliz. Debe entenderse el contexto de la época en que fue sancionada la constitución, que lo fue a continuación de largas décadas de conflictos interiores en los que, como dije, era común que un caudillo se alzara en defensa de la patria, sin responder a más ley que la propia. Puede entenderse no obstante que existe un derecho cuyo ejercicio es subsidiario, a falta de leyes y decretos, un derecho-deber a armarse para defender a la patria y a la constitución. Sería absurdo que así no fuera por cuanto esa obligación quedaría supeditada a leyes y decretos que podrían no existir. Eventualmente, incluso, las leyes y decretos podrían ser emitidos por los propios usurpadores contra quienes el ciudadano debería armarse.

Tal inteligencia podría llevar al artículo 33 para interpretar que la auto-preservación y la resistencia a la opresión son derechos no enumerados, pero que surgen de la soberanía del pueblo, es decir, del derecho al auto gobierno, y de la forma republicana de gobierno, concepto que implica la vigencia plena de la división de poderes. Esto significa que en el caso de encaramarse una autocracia que impidiera el funcionamiento de los controles y contrapesos de los poderes del estado, existe un derecho implícito de la población a resistir y en consecuencia a armarse. Pero ese derecho a armarse no puede quedar supeditado a la ocurrencia de los hechos, pues sería vano esperar a que un tirano tome el poder para proceder a obtener las armas con que enfrentarlo. De hecho, lo primero que hacen los tiranos es desarmar a la población y regular el tráfico de armas, el que suele quedar reservado para sus acólitos. De allí se deduce que el derecho a tener armas (podemos discutir la portación) debe ser permanente y sujeto a regulaciones razonables.

El artículo 36 está directamente relacionado con el 21 y el 33, puesto que la vigencia de la constitución contra actos de fuerza requiere de otra fuerza que se oponga y la sostenga. El art. 36 incluye el siguiente párrafo: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”.

El derecho a la defensa personal ha sido reconocido de manera explícita en las constituciones de la provincia de Buenos Aires, de Catamarca y de Salta. El artículo 10° de la constitución de la provincia de Buenos Aires reza: “Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente”.

En similares términos se reproducen artículos en las constituciones de Salta y Catamarca. Surge con claridad que el derecho a la defensa es perfecto, es decir, que debe contar con los medios razonables para poder ser ejercido.

Otro antecedente constitucional importante es el de la provincia de Misiones, única del país en cuya constitución, en su artículo 13 “reconoce a cada habitante el derecho a tener y portar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la Legislatura reglamentando su ejercicio”.

Este artículo, que hoy es letra muerta, es muy importante dado que la constitución de Misiones se sancionó en 1958 y sigue vigente sin haber sido reformada. Eventualmente sería factible para los habitantes de Misiones reclamar judicialmente este poder que la provincia ha reservado explícitamente para sí y no ha delegado a la nación. La ley de armas 20.249 podría entrar en conflicto con la carta local, no siendo de aplicación en dicha provincia sus disposiciones. Ello sería más claro en el caso de esta provincia por cuanto las limitaciones excesivas que la ley impone a la tenencia y en particular a la portación de armas acaban desvirtuando por vía reglamentaria un derecho constitucional que se torna así ilusorio.

Es que en realidad, las provincias no han delegado poder a la nación para legislar en materia de armas. El art 121 de la CN es claro: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Los poderes delegados en materia legislativa se encuentran en el art 75, que nada dice respecto a las armas. El art 126, para mayor taxatividad, refuerza que las provincias no ejercen el poder delegado a la nación y enumera a continuación cuáles son aquellas materias sobre las que no puede ejercer poderes.

Nada dice respecto a las armas. No cabe concluir entonces otra cosa que la regulación sobre el derecho a tener y poseer armas es una materia reservada a las provincias, por no haber sido delegada a la nación.

Un derecho conculcado. Una concesión graciosa del estado.

En 1973 se sancionó la ley 20.249 de armas y explosivos y se creó el Registro Nacional de Armas (ReNAr). Dicha ley vino a poner en manos del ministerio de defensa el control de armas y a abrogar la hasta entonces vigente ley de armas y explosivos 13.945 la cual si bien estaba vigente desde 1950 nunca había sido reglamentada en la parte relativa a las armas (no así a los explosivos). Esta nueva ley fue promulgada sobre el final del gobierno del general Lanusse, apenas cuatro días antes de la asunción del presidente Cámpora y tenía como objetivo instaurar un control de armas que hasta entonces había resultado laxo, con vistas al creciente fenómeno subversivo. En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el ministro de defensa, Dr. Eduardo Aguirre Obarrio, se lee: «Por eso el artículo 4º del proyecto atribuye las responsabilidades primarias en la ejecución de la Ley y sus reglamentaciones a la Dirección General de Fabricaciones Militares, al Registro Nacional de Armas que funcionara en el Comando de Arsenales bajo la dependencia del Ministerio de Defensa y a las autoridades locales enunciadas en el artículo 29 de la Ley, ajustando el resto de las disposiciones a este principio. Además, teniendo en cuenta que la situación interna del país puede exigir, en un momento determinado, limitar o restringir la venta de armas y municiones, en forma temporaria, con carácter total o parcial, como un medio de disminuir la circulación de este material en el territorio nacional y facilitar así su contralor, se incorpora como articulo 35 una previsión que faculta al Poder Ejecutivo para adoptar esta medida, debiendo dejarse constancia del lapso en que la misma se encontrara en vigencia.»

Esta ley fue sancionada sobre el final de la presidencia de facto del general Lanusse y apenas unos días antes de la asunción del presidente Cámpora. Tenía como objetivo principal abordar el inminente fenómeno subversivo. Pero esta ley conculca poderes que, como se vio, son exclusivos de las provincias. Fue además sancionada durante un régimen de facto, sin la debida participación de la legislatura nacional, cuya composición en las cámaras refleja la voluntad del pueblo y de las provincias. Más allá de la estabilidad y consentimiento que ha adquirido por el paso del tiempo y la adhesión de las provincias a la misma, entiendo que esta ley tiene serias falencias si se la confronta con la constitución, por su falla de origen como por su avance frente a las autonomías provinciales. Estoy convencido que merece una revisión y que las provincias deberían retomar la facultad de regular la tenencia y portación de armas, que han cedido de manera consuetudinaria, pero en contradicción abierta con la letra y el espíritu de la constitución nacional.

La reglamentación de ley de Armas y Explosivos 20.249 por decreto 395/75 también repulsa a la constitución en su letra conculcatoria del derecho a tener y portar armas, que como he explicado más arriba, es de carácter constitucional. Un derecho no puede confundirse con una concesión graciosa del estado. El reglamento convierte en materia prohibida un derecho que tan sólo debería ser regulado razonablemente. Así, en su art. 53 restringe la condición de legítimo usuario de armas de uso civil condicional sólo a aquellas personas que “acrediten fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia”. No se puede encontrar algo más discrecional y arbitrario. En consecuencia la tenencia de este tipo de armas es un hecho prohibido por la ley, que sólo se autorizará si la administración así lo considera. Es como si para adquirir un automotor, el estado, más allá de exigir la idoneidad del conductor, le exigiera al particular que demuestre la necesidad de su uso. Ya no sería un derecho el de tener un auto, sino una concesión del estado. Más prohibitivo aún es el acceso a la portación de armas de guerra pues no sólo se otorgará el permiso “cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa” (Art. 88, inc 4) sino que deberá considerarse con criterio restrictivo y su vigencia será de un año, sólo renovable si subsistieran las causas en que se fundara originalmente. Para el caso de armas de uso civil, peor aún, la portación está directamente prohibida, salvo excepciones (funcionarios públicos, custodios de caudales y otros casos “imprescindibles” en función de razones justificativas –Art 113).

ANMAC

En el año 2015 se promulgó la ley número 27.192 mediante la cual el Registro Nacional de Armas (RENAR) fue reemplazado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC). Uno de los objetivos de esta nueva agencia es: “El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública”. Como expliqué anteriormente, la tenencia y portación de armas de fuego es un derecho implícito que surge del artículo 33 de la CN, derecho cuyo ejercicio puede ser reglamentado (art 14 CN), ya que, como se sabe no hay derechos absolutos. Sin embargo la reglamentación de los derechos no puede limitar en exceso ni desalentar el ejercicio de los mismos. La reglamentación no puede alterar el espíritu de la ley. Una cosa es reglamentar razonablemente, otra distinta es proponerse el cercenamiento de los derechos para conculcarlos impidiendo su ejercicio. El estado no puede fijar una política que persiga restringir el ejercicio de un derecho. La limitación a los derechos individuales ha de ser, por definición, excepcional, limitada en el tiempo, razonable y proporcional al fin que se busca conseguir. No puede ser una política en sí. Esto no es algo nuevo ni privativo de las armas, es sólo una injerencia más del estado en el control de los individuos. Vivimos una etapa expansiva en lo que respecta al goce de los derechos, no sólo de aquellos derechos que a determinado sector ideológico le son agradables, sino de todos los derechos, incluido el de tener y portar armas, cuya extensión definitiva quedará sujeta a la voluntad de los individuos de ejercerlo, sujeto a regulaciones razonables. El objetivo “desarmista” de la ANMAC en lo que a este punto refiere es claramente inconstitucional. La política que lleva adelante el ANMAC dificultando y obstaculizando el ejercicio de este derecho individual fundamental es también inconstitucional, desde que es abusiva, no razonable, arbitraria y tiende mediante la limitación excesiva a tornar ilusorio un derecho que sólo debe ser regulado, pero no anulado.

Los derechos se consolidan mediante su ejercicio y su exigencia. Derecho que no se ejerce y no se demanda tiende a desaparecer, del mismo modo que el músculo que no se ejercita tiende a atrofiarse. La democracia requiere de una ciudadanía activa y reactiva a los avances del Leviatán.

Gustavo Semería

Abogado

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(FUENTE)

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